Publicamos enteramente la opinión aprobada del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la ONU sobre el caso Ernesto Muyshond. En el párrafo 101, dice: "101. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible." Como esto no va a pasar, aquí se publica y cualquiera lo puede republicar. (Paolo Luers)
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU exige a El Salvador la liberación de Ernesto Muyshondt

Consejo de Derechos Humanos de NACIONES UNIDAS, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 105º período de sesiones. 23 de marzo a 1 de abril de 2026
Opinión núm. 5/2026, relativa a Ernesto Luis Muyshondt García Prieto (El Salvador)
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en
la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 60/8.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo1, el Grupo de Trabajo transmitió el 12 de diciembre de 2024 al Gobierno de El Salvador una comunicación relativa a Ernesto Luis Muyshondt García Prieto. El Gobierno respondió a la comunicación el 11 de marzo de 2025. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados Partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V).
1. Información recibida
a) Comunicación de la fuente
4. Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, nacido el 30 de agosto de 1975, es nacional de Bélgica y El Salvador; fue alcalde de San Salvador de 2018 a 2021.
i) Antecedentes de la detención
5. La fuente denuncia dos episodios de injerencia en la independencia judicial y de vulneración del debido proceso en el caso del Sr. Muyshondt. Primero, en junio de 2020, el Ministro de Trabajo lo calificó públicamente en redes sociales de “financista de terroristas” y exigió su detención, presionando a la jueza a cargo del caso. Segundo, en junio de 2021, tras su nombramiento como asesor de la Organización de los Estados Americanos (OEA), funcionarios gubernamentales reiteraron acusaciones en redes sociales, lo que llevó al Fiscal General a rescindir el convenio con la Comisión Internacional contra la Impunidad en El Salvador. La fuente sostiene que ambas actuaciones vulneraron la presunción de inocencia y afectaron el debido proceso.
ii. Arresto, detención y procesos judiciales
6. La fuente afirma que, en el marco del proceso judicial en contra del Sr. Muyshondt, relativo a fraude electoral y agrupaciones ilícitas (primer proceso judicial), este se encontraba en libertad sin restricción migratoria; solo se le había establecido presentarse y firmar ante el juzgado cada 30 días. El Sr. Muyshondt gozaba de medidas sustitutivas a la detención. Sin embargo, el 4 de junio de 2021 el Sr. Muyshondt fue citado a comparecer a una audiencia judicial de revisión de medidas cautelares.
7. En días pasados el Ministro de Trabajo había estado instigando y presionando al sistema judicial. Además, en redes sociales el Ministro compartió la convocatoria de marchas y huelga por parte del sindicato de la alcaldía de San Salvador exigiendo la detención del Sr. Muyshondt.
8. En dicha audiencia, la jueza del Tribual Segundo de Instrucción decretó como medida cautelar el arresto domiciliario. Cuando las autoridades del centro judicial estaban por custodiar al Sr. Muyshondt a su domicilio, miembros de la Policía Nacional Civil entraron en la oficina del juez y alegaron que al Sr. Muyshondt se le iba a atribuir otro delito. Ante esta situación, el Sr. Muyshondt publicó sus últimos tuits hasta la fecha, en los que manifestó ser un preso político.
9. Tras la audiencia, el Sr. Muyshondt fue arrestado de inmediato sin ser informado del delito que se le imputaba ni de sus derechos, en lo que describe como un montaje policial para generar impacto mediático: fue detenido por al menos diez agentes y escoltado por cinco patrullas. Este accionar viola el debido proceso al no informarle de inmediato y de forma comprensible de las razones de su detención ni garantizarle asistencia letrada; además, su separación de los abogados afectó su derecho a una defensa técnica.
10. Los abogados del Sr. Muyshondt solo se enteraron por un tuit (luego eliminado) de la Policía Nacional Civil sobre el nuevo cargo de apropiación indebida de retenciones, tipificado en el artículo 250 del Código Penal, lo que vulneró el debido proceso y la intimación.
11. En el momento de la detención, el Presidente anunció la realización de una cadena acional de radio y televisión a las 20.00 horas (tres horas después de la detención del Sr. Muyshondt). Durante la cadena fueron comunes los calificativos de “delincuente” y “criminal” contra el Sr. Muyshondt y además invocó su nombramiento ante la OEA para dar por terminado el convenio con esa organización. Esa alocución constituye una vulneración del principio de presunción de inocencia.
12. El 7 de junio de 2021, el Sr. Muyshondt fue llevado ante el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador para la presentación del requerimiento fiscal, en el que se le acusó de retener más de 21.000 dólares de los Estados Unidos de América en concepto de impuesto sobre la renta. La fuente señala que fue trasladado con chaleco antibalas y que el juez fijó la audiencia inicial para el 9 de junio de 2021. Asimismo, afirma que, para esta audiencia del 9 de junio, la Policía Nacional Civil le dio un trato degradante al colocarle un casco de gran tamaño que le impedía ver y caminar con normalidad. Además, el Sr. Muyshondt fue sobreseído (declarado inocente) tras cancelar la deuda con el Ministerio de Hacienda. Inmediatamente después, personal del Centro Judicial acudió para trasladarlo a su domicilio, en cumplimiento de la medida de arresto domiciliario vigente en otro caso. Sin embargo, en ese mismo instante, agentes de la Policía Nacional Civil interrumpieron el traslado para notificarle la existencia de un tercer proceso penal, por el delito de retención de percepciones laborales (artículo 245 del Código Penal), en su calidad de alcalde de San Salvador, relacionado con impagos atribuidos a bloqueos financieros impuestos por el Gobierno a las alcaldías. La audiencia inicial de este tercer proceso fue fijada para el 15 de junio de 2021.
13. Un día antes de la audiencia, el 14 de junio de 2021, el Ministro de Trabajo amenazó el sistema judicial manifestando lo siguiente: “como Ministro de Trabajo estoy bien de lleno revisando cada uno de estos procesos, y aquel juez o jueza que no se apegue a la ley y quiera favorecerlo, allá vamos a estar esperando en el Departamento de Investigación Judicial. Vamos a proceder contra esos jueces que quieran todavía seguir protegiendo en alguna medida a esos delincuentes que le han robado al erario y a los trabajadores”.
14. El Juzgado Tercero de Paz decretó detención provisional contra el Sr. Muyshondt el 15 de junio de 2021, pese al arraigo alegado por la defensa y sin una fundamentación suficiente, lo que esta considera contrario a los artículos 331 y 144 del Código Procesal Penal.
15. El 18 de junio de 2021, tras ser trasladado al centro penal La Esperanza de Mariona, se permitió el acceso a medios afines al Gobierno para filmar su ingreso, incluyendo imágenes de su celda. El acceso de medios al penal fue ilegal, pues la normativa penitenciaria no lo permite. Las imágenes fueron publicadas en las redes sociales del Director de Centros Penales, lo que constituye una exposición mediática que vulnera la dignidad humana.
6. El 19 de junio de 2021, la defensa interpuso un recurso de apelación de las medidas dictadas sobre la detención provisional ante la Cámara Tercera de lo Penal. La Cámara resolvió la sustitución de la medida de detención provisional por arresto domiciliario.
17. La defensa del Sr. Muyshondt solicitó al Juzgado Octavo de Instrucción una evaluación médica, la cual concluyó que debía someterse a una intervención quirúrgica el 9 de julio de 2021. En consecuencia, se gestionó el permiso correspondiente para realizarla en un hospital privado, donde finalmente se llevó a cabo en esa misma fecha.
18. El 26 de julio de 2021, el Juzgado Octavo de Instrucción, de conformidad a la resolución de la Cámara de lo Penal, ordenó al Director de Centros Penales realizar los estudios de factibilidad para la implementación del arresto domiciliario, así como la instalación del dispositivo de vigilancia.
19. La fuente relata que, el 29 de julio de 2021, el Sr. Muyshondt fue retirado de una clínica donde se recuperaba de una cirugía bajo el argumento de que debía regresar al centro penitenciario de Mariona para gestionar la implementación del arresto domiciliario ordenado por la Cámara. Su médico tratante, presionado por “órdenes superiores”, le dio el alta contra su criterio médico, advirtiendo que cualquier complicación posquirúrgica o psiquiátrica sería responsabilidad del penal. Ese mismo día, un instructor aseguró a un familiar que el traslado formaba parte del trámite para que el Sr. Muyshondt estuviera en su casa al día siguiente.
20. En horas de la tarde del 30 de julio de 2021, transcendió en periódicos y en redes sociales la noticia del cambio de medidas ordenadas por el tribunal. Los funcionarios públicos e instituciones reaccionaron y, por medio de la cuenta en Twitter de la Dirección General de Centros Penales, expresaron que no habían sido notificados de la resolución del tribunal y de serlo avisaron de la imposibilidad de cumplir con la medida porque no se cuenta con brazaletes electrónicos y, por lo tanto, el Sr. Muyshondt seguiría en el centro penal de Mariona.
21. La fuente sostiene que no puede atribuirse la desobediencia de la Dirección General de Centros Penales a la falta de brazaletes electrónicos, especialmente a la luz de la donación realizada por el Gobierno de los Estados Unidos. Añade que la justificación es contradictoria, pues al Sr. Muyshondt se le colocó un brazalete en una ocasión, pero este fue retirado antes de que se materializara el arresto domiciliario, debido a una nueva detención. Señala, además, que existían medidas alternativas de seguridad que pudieron haberse implementado, por lo que la situación evidenciaría una falta de voluntad o de compromiso de la Dirección General de Centros Penales para proteger sus derechos.
22. Esta posición del Director de Centros Penales fue respaldada por el Presidente y por el Ministro de Seguridad. El Presidente publicó en un tuit lo siguiente: “Qué difícil es que haya justicia con un sistema diseñado específicamente para proteger a los corruptos delincuentes”. Estos pronunciamientos muestran falta de respeto del Ejecutivo por la independencia judicial.
23. El 3 de septiembre de 2021 se emitió una resolución por parte de la Cámara Tercera de lo Penal en la cual se ordenaba a la Dirección General de Centros Penales que cumpliera las medias cautelares impuestas de manera inmediata y que el Sr. Muyshondt fuera enviado a cumplir el arresto en su casa con custodia policial. A pesar de esta resolución, al 10 de septiembre de 2021 persistía el incumplimiento.
24. El 10 de septiembre 2021, la Policía Nacional Civil informó sobre la intimación de un nuevo cargo (cuarto proceso judicial) al Sr. Muyshondt por el delito de incumplimiento de deberes, tipificado en el artículo 321 del Código Penal, por la falta de pago de más de 5 millones de dólares en concepto de cuotas laborales de trabajadores de la alcaldía de San Salvador. La policía y la fiscalía publicaron fotos del momento en que se notificó la nueva acusación, mostrando el deterioro físico del Sr. Muyshondt además de la violación de sus derechos fundamentales al exponer fotos en una condición precaria. Esta nueva acusación reflejaría una instrumentalización de las instituciones estatales para mantenerlo en prisión.
25. El 13 de septiembre de 2021, el Sr. Muyshondt fue presentado ante la Jueza Séptima de Paz para el señalamiento a la audiencia inicial. El 16 de septiembre de 2021, la jueza en su resolución ordenó que el Sr. Muyshondt siguiera el proceso penal en detención domiciliaria. La fiscalía interpuso una revocatoria de manera directa a la resolución, pero su recurso fue declarado no ha lugar. Para el 18 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Paz no había recibido ninguna notificación de traslado del Sr. Muyshondt hacia su domicilio ya que debía estar en arresto domiciliario de manera inmediata.
26. El 1 de octubre de 2021, la Cámara Tercera de lo Penal revirtió la resolución emitida el 19 de junio de 2021 en la que había resuelto la sustitución de la medida de detención provisional por arresto domiciliario. Dicha “revocatoria” obedecía a una solicitud realizada por la fiscalía, la cual ya no admitía apelación según las leyes salvadoreñas. La resolución pronunciada el 19 de junio por la Cámara tenía estado de firmeza y por ello no se debió admitir ningún tipo de recurso. La petición de la fiscalía fue admitida por el derecho de petición, pero debió ser resuelta de forma improcedente porque la vía judicial estaba agotada. La fuente alega que el cambio de medidas cautelares careció de base fáctica y jurídica, sin participación de la defensa, por lo que violó el debido proceso y sería nulo de pleno derecho.
27. La fuente alega que la resolución fue dictada por magistrados ilegítimos, tras una reforma judicial inconstitucional y traslados arbitrarios que quebrantaron la independencia judicial.
28. El 15 de octubre de 2021, el Sr. Muyshondt se reunió con sus abogados en el centro penal de Mariona, en presencia de delegados de la Dirección General de Centros Penales, lo que habría vulnerado su derecho a entrevistarse privadamente con su defensa.
29. En la audiencia de incidentes del 26 de noviembre de 2021, el Sr. Muyshondt denunció malos tratos, violaciones a sus derechos y la desaparición de su expediente clínico, y el juez remitió lo dicho a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y al Ministerio Público Fiscal.
30. El 20 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Instrucción autorizó la salida del Sr. Muyshondt del penal para una cirugía en el labio, programada entre el 24 y el 25 de enero. El 24 de enero de 2022 estaba previsto el traslado a una clínica privada, pero no se realizó. Ese mismo día, sus abogados informaron al juez del incumplimiento. El 25 de enero de 2022 tampoco se efectuó el traslado. Esa noche, una familiar recibió una llamada del Sr. Muyshondt, quien informó que había sido llevado al Hospital Nacional Zacamil bajo engaño, pese a que dicho centro no contaba con los recursos necesarios para el procedimiento requerido. Lo anterior representa un incumplimiento de la resolución judicial y un acto de tortura psicológica, porque en reiteradas ocasiones se dijo al Sr. Muyshondt que su familiar había concertado ese traslado, lo cual no era así.
31. El 6 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Instrucción denegó el cambio de medidas y optó por mantener la medida de prisión provisional. El Sr. Muyshondt, al salir del juzgado, brindó declaraciones a la prensa denunciando las condiciones inhumanas y de tortura adentro de los centros penales. Sus declaraciones fueron las siguientes: “He estado tres veces al borde de la muerte, me han sacado de emergencia del centro penitenciario y por milagro de Dios me han podido salvar la vida en un hospital privado”. “Estoy siendo sumamente maltratado y provocado en el centro penitenciario, han llegado al extremo de meterse en la celda y me han hecho fotos mientras dormía. Me han amarrado, me han golpeado y me han fotografiado semidesnudo”. Además, aprovechó para denunciar las condiciones de violación de derechos humanos y de hacinamiento en los centros penales, donde expresó que “todos los días veía muertos”.
32. Entre enero y febrero de 2023, la Dirección General de Centros Penales incumplió reiterada y sistemáticamente resoluciones judiciales que ordenaban la salida del Sr. Muyshondt para tratamiento y exámenes médicos. El 26 de enero de 2023, fue retiradopor al menos seis agentes armados de un centro médico privado y devuelto al penal, pese a que el personal médico indicó que se requería más tiempo para completar los exámenes.
33. El 13 de febrero de 2023, la audiencia preliminar fue suspendida a solicitud de la fiscalía. El Sr. Muyshondt compareció por videoconferencia, en una sesión en la que se advirtió su delicado estado de salud y se denunció la notificación tardía de las resoluciones judiciales. El Sr. Muyshondt afirmó: “Es la práctica de Centros Penales de llamarnos unos cinco minutos, diez minutos antes, cuando uno no sabe de qué se trata la audiencia... Esto sesuma a una serie de violaciones procesales, violaciones a mis derechos humanos y a mis derechos penitenciarios, que van siendo vulnerados de manera sistemática”.
34. El 19 de agosto de 2023, el Tribunal Sexto de Sentencia, en el proceso de retenciones indebidas de cuotas (tercer proceso judicial), absolvió al Sr. Muyshondt de todos los cargos en ese proceso. La razón es que no existía el delito y no había causa penal, debido a que la obligación había sido cumplida por la Municipalidad de San Salvador, que siempre fue la institución responsable del pago de las obligaciones tributarias y previsionales, y no el alcalde. El 20 de septiembre de 2023, la fiscalía apeló la resolución del Tribunal Sexto de Sentencia ante la Cámara Tercera de lo Penal, donde se anuló la resolución y se solicitó acumular el proceso penal con la causa del proceso de incumplimiento de deberes (se acumulaba el tercer proceso con el cuarto).
35. La fiscalía, al conocer los anteriores fallos, solicitó una audiencia de revisión de medidas al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador con el fin de revocar las medidas sustitutivas a la detención que este tribunal había dictado el 4 de junio de 2021. El 18 de octubre de 2023, en audiencia solicitada por la fiscalía, y ante unos argumentos débiles, el Juzgado Segundo de Instrucción decidió cambiar la medida de la cual gozaba el Sr. Muyshondt de arresto domiciliario (en el primer proceso) por detención provisional. Esta audiencia se desarrolló sin la presencia del Sr. Muyshondt. Se apeló la resolución del Juzgado Segundo de Instrucción, pero la Cámara Segunda de lo Penal simplemente la confirmó.
36. Desde octubre de 2023, la celebración de la audiencia en el Tribunal Quinto de Sentencia por el delito de incumplimiento de deberes ha sido reprogramada en varias ocasiones, lo que la fuente presenta como un retraso en la administración de justicia para mantener al Sr. Muyshondt detenido.
37. El 18 de junio de 2024, la defensa informó al Juzgado Segundo de Instrucción del exceso en el tiempo de detención del Sr. Muyshondt, de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Penal. El juez contestó que este plazo de la detención debe contarse desde el 18 de octubre de 2023 y no desde 2021. Para la fuente, esta es una interpretación absurda, sesgada y abusiva del artículo 8 del Código Procesal Penal. El 4 de junio de 2024, el Sr. Muyshondt cumplió tres años en detención provisional. De conformidad a los artículos 8 y 15 del Código Procesal Penal, el límite máximo que puede estar una persona detenida es de 3 años, previo a que se decrete una prórroga de 12 meses cuando se cumplen 2 años en detención provisional.
iii) Condiciones de la detención
38. La fuente indica que el Sr. Muyshondt pasó por celdas policiales, por el centro penal de Mariona desde el 18 de junio de 2021, por la penitenciaría “La Occidental” desde el 7 de junio de 2022 y, extraoficialmente, por el Hospital Nacional Psiquiátrico desde el 2 de septiembre de 2023, sin notificación oficial ni orden judicial.
39. La fuente afirma que al Sr. Muyshondt se le tomaron fotografías mientras estaba desnudo, lo que vulnera su dignidad. Añade que ha sido objeto de insultos y provocaciones por parte del personal y que permanece bajo vigilancia constante con cámaras las 24 horas del día, incluso en el baño, tanto en el penal como en el hospital. Asimismo, señala que ha sido hostigado por personal penitenciario y por reclusos asignados por los custodios, que en ocasiones se le hizo creer que sería liberado para luego burlarse de él y que sus traslados se realizan con operativos de seguridad excesivos, incluidos helicópteros y cascos. En el Hospital Nacional Psiquiátrico permaneció aislado e incomunicado de su familia y sus abogados. Al Sr. Muyshondt se le ha impedido todo contacto con su familia por más de un año y tres meses, por “órdenes superiores”.
40. La fuente señala que el Sr. Muyshondt estuvo al borde de la muerte en varias ocasiones y que al inicio de su detención recurrió a huelgas de hambre para comunicarse con su esposa. En una ocasión, los custodios le arrojaron piezas de pollo al rostro, burlándose de su huelga. Fue sedado sin justificación médica y en el hospital psiquiátrico permaneció expuesto a los gritos de otros pacientes. Su familia desconocía las razones de su traslado, lo que refuerza el carácter grave e inhumano de su situación.
iv) Análisis jurídico
41. Según la fuente, la detención del Sr. Muyshondt es arbitraria de acuerdo con las categorías I y III del Grupo de Trabajo.
a. Categoría I
42. Según la fuente, en el arresto del 4 de junio de 2021 las autoridades aseguraron que se llevó a cabo por razones administrativas y no se proporcionaron detalles de los delitos que se imputaban al Sr. Muyshondt ni a él mismo ni a sus abogados. Posterior a esto ha existido un patrón de sucesivos arrestos para impedir su libertad.
43. A pesar de haber sido absuelto en dos ocasiones, el Sr. Muyshondt siguió siendo sometido a nuevos procesos y medidas de detención, lo que la fuente presenta como una muestra de uso indebido del sistema judicial para mantenerlo privado de libertad. Añade que su caso revela una persecución política.
44. La fuente sostiene que la Dirección General de Centros Penales desobedeció sistemáticamente las órdenes de arresto domiciliario para el Sr. Muyshondt, manteniéndolo de facto en detención provisional desde el 4 de junio de 2021, sin base legal y más allá del plazo máximo permitido por el artículo 8 del Código Procesal Penal (36 meses). Añade que la desobediencia de la Dirección General de Centros Penales no puede justificarse por la falta de brazaletes electrónicos, pues existían medidas alternativas como la custodia policial, y que su negativa evidencia falta de voluntad para proteger los derechos del Sr. Muyshondt.
45. Sobre la detención provisional, la fuente menciona que en 2021 la defensa técnica apeló la resolución del Juzgado Tercero de Paz que había decretado la detención provisional el 15 de junio de 2021 ante la Cámara Tercera de lo Penal de San Salvador. En una primera instancia, la Cámara accedió al cambio de medidas sobre la base de una correcta interpretación del artículo 331 del Código Procesal Penal. Sorpresivamente, y de una forma lesiva, una vez que fueron sustituidos los magistrados que la integraban originalmente, la Cámara revocó su propia resolución bajo una figura inexistente en la legislación salvadoreña y sin haber oído los argumentos de la defensa técnica del Sr. Muyshondt.
46. La fuente sostiene que el nuevo criterio de interpretación del artículo 331 del Código Procesal Penal llevó a la Cámara Tercera de lo Penal a concluir que, una vez impuesto el arresto domiciliario en el primer proceso, al Sr. Muyshondt solo podía aplicársele detención provisional. Añade que se trató de una aplicación literal y mecánica de la norma, en la que la privación de libertad resultó de una mera sumatoria de requisitos, sin ponderar su finalidad, necesidad ni proporcionalidad.
b. Categoría III
47. La fuente afirma que el Sr. Muyshondt lleva más de 1.000 días detenido, más de 500 sin ver a su familia y casi 300 sin ver a sus abogados, lo que habría menoscabado gravemente su derecho de defensa y el respeto a sus garantías fundamentales.
48. La fuente sostiene que el Sr. Muyshondt no ha tenido acceso regular ni privado a sus abogados, lo que ha afectado gravemente su derecho a preparar una defensa, ya que por directrices de la Dirección General de Centros Penales no se le permitió comunicarse ni reunirse de manera privada con ellos antes de las audiencias. Desde junio de 2022, sus comunicaciones con los abogados se limitaron al día de las audiencias, mediante llamadas telefónicas, ya que el Sr. Muyshondt no comparecía presencialmente y participaba únicamente por videoconferencia. Durante las pocas audiencias virtuales celebradas, no le permitieron tomar apuntes y le silenciaron el micrófono y la señal de audio, por lo que no se enteraba de los asuntos vertidos, y además tuvo que soportar hostigamiento y forcejeos por parte de los custodios de la Dirección General de Centros Penales.
49. La audiencia de revisión de medidas del 18 de octubre de 2023 se realizó sin la presencia —ni física ni virtual— del Sr. Muyshondt, impidiéndole así conocer su desarrollo y ejercer su derecho de defensa.
50. Al Sr. Muyshondt tampoco se le proporcionó acceso a sus abogados mientras estaba en el hospital psiquiátrico. El Sr. Muyshondt no puede recibir las visitas de sus familiares ni de sus abogados. Ha sido su familiar quien ha tenido que tomar las decisiones de sustitución de abogados.
b) Respuesta del Gobierno
51. El 12 de diciembre de 2024, el Grupo de Trabajo transmitió las alegaciones de la fuente al Gobierno solicitándole que proporcionase información detallada a más tardar el 10 de febrero de 2025. El Gobierno requirió una prórroga, la cual fue concedida. El Grupo de Trabajo recibió la respuesta del Gobierno el 11 de marzo de 2025, en el plazo establecido.
52. El Gobierno invocó como consideración previa el principio de no injerencia y el respeto a la soberanía estatal que rige la actuación de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. Señaló que la comunicación no solo aborda el caso del Sr. Muyshondt, sino también decisiones internas del sistema de justicia, como reformas a la Ley de la Carrera Judicial. Este principio excluye la intervención en asuntos de jurisdicción interna y exige que los mecanismos del Consejo actúen sobre la base de la cooperación y el respeto a la jurisdicción estatal. En consecuencia, solicitó al Grupo de Trabajo excluir del análisis los aspectos no directamente relacionados con el caso del Sr. Muyshondt.
53. El Gobierno ha respondido al Grupo de Trabajo haciéndole conocer que el Sr. Muyshondt enfrenta actualmente tres procesos penales independientes, los cuales se describen a continuación:
a) Juicio por delitos de agrupaciones ilícitas y fraude electoral. El Gobierno señala que el Sr. Muyshondt, entonces miembro del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), habría participado en negociaciones con estructuras criminales (MS-13 y Pandilla 18) a cambio de apoyo electoral durante las elecciones presidenciales de 2014. Indica que esta acusación se sustenta en testimonios, pruebas documentales y periciales. Asimismo, expone una relación circunstanciada de los hechos y del desarrollo del proceso, el cual se encuentra actualmente pendiente de la audiencia de vista pública;
b) Juicio por incumplimiento de deberes y apropiación o retención de cuotas laborales. El Gobierno señala que el Sr. Muyshondt, durante su gestión como alcalde de San Salvador (2018-2021), habría dejado de pagar cuotas laborales (Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Administradoras de Fondos de Pensiones, sindicatos y préstamos), afectando a 93 personas y causando un perjuicio superior a 5,2 millones de dólares. Indica que, pese a una orden del Concejo Municipal de 5 de febrero de 2020 para regularizar los pagos, no cumplió. La acusación se sustenta en 411 pruebas documentales, testimoniales y periciales. El caso se encuentra ante el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, pendiente de fallo;
c) Juicio por el delito de incumplimiento de deberes y apropiación indebida de retenciones tributarias. Luego de que la fiscalía reuniera elementos sobre la existencia del delito y la probable participación del Sr. Muyshondt, el 8 de junio de 2021 giró orden de detención administrativa en su contra. El caso fue presentado ante el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, que celebró audiencia inicial el 15 de junio de 2021, decretó la instrucción formal y ordenó la detención provisional del Sr. Muyshondt. Posteriormente, dicha medida fue sustituida por arresto domiciliario con brazalete electrónico, decisión que más tarde fue revocada. El juez anuló el auto de apertura por falta de motivación jurídica y, tras la vista pública, dictó sobreseimiento definitivo. Sin embargo, la fiscalía apeló esa resolución y la Cámara Segunda de lo Penal ordenó la acumulación del caso al proceso descrito en el apartado b), actualmente en conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia.
54. El Gobierno rechaza las acusaciones de presuntas presiones o interferencias judiciales y sostiene que los comentarios de funcionarios, incluido el Ministro de Trabajo, no constituyen injerencia estatal, pues no son pronunciamientos oficiales y están amparados por la libertad de expresión. Añade que no existe relación jerárquica entre el Ministerio de Trabajo y los jueces, y que algunas decisiones judiciales incluso favorecieron al Sr. Muyshondt, lo que descarta una presión efectiva sobre la justicia. Afirma que en El Salvador se respeta la autonomía del órgano judicial y la separación de poderes.
55. El Gobierno afirma que la prisión preventiva en El Salvador es una decisión exclusiva del juez, basada en indicios de participación del imputado, previa audiencia con intervención de la fiscalía, la defensa y el imputado, y que tanto las órdenes de detención como de libertad son emitidas por la autoridad judicial y ejecutadas por la Dirección General de Centros Penales. Sin embargo, dichas órdenes solo aplican al proceso correspondiente; si existen otros procesos activos con medidas de detención, la libertad no puede materializarse. En el caso del Sr. Muyshondt, su detención continuó por existir otras causas judiciales. Por tanto, la Dirección General de Centros Penales no limitó la liberación por inacción, sino por la existencia de otras órdenes judiciales vigentes. Además, la asignación de custodia policial en lugar de brazalete electrónico depende exclusivamente del juez del caso.
56. Respecto a las condiciones de detención y a los cuidados a la salud del Sr. Muyshondt, se le ha garantizado la atención médica a través del Sistema Nacional de Salud Pública, teniendo acceso a hospitales privados por citas programadas, no por emergencias. Su último control médico (el 29 de enero de 2025) mostró parámetros estables. Recibe tratamiento farmacológico, psiquiátrico y vitamínico, practica actividad física y se le proporciona lectura y alimentación en coordinación con su familia.
57. En cuanto a la integridad personal del Sr. Muyshondt, el Gobierno informa que se encuentra en una celda individual en el complejo penitenciario La Esperanza, separado del resto de la población penitenciaria debido a su condición de exfuncionario. Asimismo, señala que no existe registro de ninguna orden de la Dirección General de Centros Penales para la toma o difusión de fotografías o publicaciones relacionadas con el Sr. Muyshondt.
58. Las reuniones del Sr. Muyshondt con sus abogados ocurren en el área de “abogacía”, con un custodio presente solo para seguridad, no para escuchar. Se respetan los estándares de privacidad. También se informa que se han facilitado audiencias virtuales, de conformidad con el artículo 138 del Código Procesal Penal.
59. En cuanto a las visitas de familiares y profesionales, se encuentran legalmente suspendidas desde el 13 de marzo de 2020 por la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) (Decreto Ejecutivo núm. 13) y desde el 27 de marzo de 2022 por el régimen de excepción (Decreto núm. 333), medidas adoptadas por el órgano legislativo y ejecutadas por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. Sin embargo, el 19 de agosto de 2024, el Sr. Muyshondt recibió la visita de la Cónsul de Bélgica en Panamá, en ejercicio de protección consular.
60. El Gobierno señala que la situación del Sr. Muyshondt ya fue examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el marco de una solicitud de medidas cautelares, la cual fue archivada.
b. Comentarios adicionales de la fuente
61. La fuente denuncia la instrumentalización del sistema judicial mediante múltiples procesos para prolongar ilegalmente la detención del Sr. Muyshondt, evidenciando persecución política.
62. La fuente afirma que el Gobierno no justificó que la detención provisional del Sr. Muyshondt superara el plazo legal máximo de 24 meses, prorrogable hasta 36 solo mediante resolución motivada, y que dicho plazo debe contarse desde el primer día de detención, independientemente del número de procesos.
63. La fuente rechaza las acusaciones del Gobierno por infundadas y sostiene que se atribuyeron al Sr. Muyshondt responsabilidades que no le correspondían como alcalde. Señala que la deuda tributaria de la alcaldía de San Salvador fue saldada en julio de 2022, pero que el proceso penal continuó y se acumuló a otros. Añade que, pese a haber sido absuelto en dos procesos en primera instancia, el 28 de febrero de 2025 fue condenado a cuatro años de prisión por incumplimiento de deberes, condena que se utilizó para justificar una prisión provisional que excedió el plazo legal máximo sin sentencia.
64. La fuente alega que los jueces que dictaron medidas favorables al Sr. Muyshondt (como arresto domiciliario o absolución) fueron removidos de sus cargos, acosados o suspendidos, lo que demuestra represalias institucionales.
65. La fuente insiste en las condiciones inhumanas de detención y los daños a la salud del Sr. Muyshondt, que fue trasladado ilegalmente al Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. José Molina Martínez el 2 de septiembre de 2023, sin orden judicial ni diagnóstico médico, y permaneció allí hasta diciembre de 2024, mientras se ocultaba su paradero a su familia. El Sr. Muyshondt fue localizado gracias a gestiones de una familiar. La Cónsul de Bélgica en Panamá confirmó su presencia en dicho centro. Este internamiento es una forma de tortura psicológica y una desaparición forzada de facto. Más aún, a pesar de órdenes judiciales (oficios núms. 7046, 7047, 7145 y 7146), las autoridades penitenciarias negaron sistemáticamente el acceso a peritos médicos y psiquiátricos independientes.
66. A estas violaciones se suma la falta de asistencia letrada, pues el Sr. Muyshondt solo tuvo una reunión en 2021 con abogados que ya no lo representaban, y las órdenes judiciales posteriores para reunirse con su defensa fueron desobedecidas por la Dirección General de Centros Penales. La situación se agravó con la restricción arbitraria de visitas a familiares.
2. Deliberaciones
67. El Grupo de Trabajo agradece a la fuente y al Gobierno la información suministrada.
68. El Grupo de Trabajo ha establecido en su jurisprudencia su manera de proceder en relación con cuestiones probatorias. Si la fuente ha presentado indicios razonables de una vulneración de los requisitos internacionales constitutiva de detención arbitraria, debe entenderse que la carga de la prueba recae en el Gobierno en caso de que desee refutar las alegaciones. Las meras afirmaciones de que se han seguido los procedimientos legales no son suficientes para refutar las afirmaciones de la fuente.
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Cuestiones preliminares
69. Respecto a la objeción del Gobierno sobre la competencia del Grupo de Trabajo, se recuerda que El Salvador es un Estado Miembro fundador de las Naciones Unidas y es parte en el Pacto, que firmó y ratificó voluntariamente, y ha aceptado voluntariamente los exámenes que los mecanismos internacionales de derechos humanos efectúan sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales. El Grupo de Trabajo recibió su mandato del Consejo de Derechos Humanos3 permitiéndole examinar casos de detención arbitraria en cualquier Estado Miembro, incluido El Salvador, que además lo invitó oficialmente a realizar una visita en 2024. Por tanto, la intervención del Grupo de Trabajo no viola la soberanía ni el principio de no injerencia, y tiene plena autoridad para emitir una opinión sobre el caso.
a) Categoría I
70. El Grupo de Trabajo recibió información de la fuente sobre el Sr. Muyshondt, que había sido detenido inicialmente el 4 de junio de 2021, sin notificación clara del delito del que se lo acusaba, ni boleta de arresto ni explicaciones al respecto, y sin que se hubiera tomado ninguna decisión judicial que ordenara su detención.
71. Observa el Grupo de Trabajo que las autoridades no proporcionaron ninguna base legal para justificar la detención al presentarse el Sr. Muyshondt en el juzgado para una audiencia de revisión de medidas cautelares en el marco del juicio por agrupaciones ilícitas y fraude electoral relacionados con las elecciones presidenciales de 2014. Señala la fuente que en ese momento gozaba de libertad sin restricción alguna, pero que en esa audiencia le fue impuesta la medida de arresto domiciliario. Cuando las autoridades del centro judicial estaban por custodiar al Sr. Muyshondt a su domicilio, miembros de la Policía Nacional Civil entraron en la oficina del juez y alegaron que al Sr. Muyshondt se le iba a atribuir otro delito. En el arresto del 4 de junio de 2021 las autoridades aseguraron que se llevó a cabo por razones administrativas y no se proporcionaron detalles de los delitos que se imputaban al Sr. Muyshondt ni a él mismo ni a sus abogados.
72. Observa el Grupo de Trabajo que posteriormente existe un patrón de arrestos sucesivos impidiendo la libertad del Sr. Muyshondt. Se han incoado en su contra dos juicios más, que al acumularse le impidieron continuar ejerciendo su derecho a la libertad, como había sido decidido en el primer juicio. Estos procesos son: acusación por incumplimiento de deberes y retención indebida de cuotas laborales durante su gestión como alcalde (2018-2021) y retención indebida de percepciones tributarias.
73. El Grupo de Trabajo observa que, a pesar de que el Sr. Muyshondt había sido absuelto en dos de los procesos indicados, fue inmediatamente detenido acusado de nuevos cargos, configurando una “detención en cadena” sin base legal real. También observa que, el 19 de junio de 2021, la Cámara Tercera de lo Penal ordenó sustituir la prisión preventiva por arresto domiciliario. Sin embargo, la Dirección General de Centros Penales informó públicamente, mediante Twitter, que no había sido notificada de la resolución y que, además, carecía de brazaletes electrónicos, por lo que iba a mantener al Sr. Muyshondt en el centro penal de Mariona, desobedeciendo la decisión judicial.
74. El Gobierno respondió sosteniendo que los tres procesos penales son legítimos, con bases probatorias sólidas y pleno respeto al debido proceso. Estos juicios han sido impulsados por la fiscalía y acogidos posteriormente por los jueces competentes.
75. Igualmente, la fuente establece —y toma nota el Grupo de Trabajo— que el Sr. Muyshondt no fue presentado ante un juez dentro del plazo de 48 horas previsto por el Comité de Derechos Humanos para poner a un detenido a disposición de una autoridad judicial. Su privación de libertad ocurrió el 4 de junio de 2021, y no fue presentado ante un juez para revisar esta detención hasta el 9 de junio de 2021. Según la información proporcionada por el Gobierno, fue únicamente el 15 de junio cuando se decretó la prisión preventiva. La fuente también señala que el Sr. Muyshondt se encuentra privado de todo contacto con el mundo exterior, salvo las visitas de su médico, conforme a disposiciones emitidas por el Gobierno.
76. Ante estas circunstancias, el Grupo de Trabajo recuerda que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Como ha señalado anteriormente el Grupo de Trabajo, para que una privación de libertad tenga fundamento jurídico, no basta con que exista una ley que autorice la detención. Las autoridades deben invocar ese fundamento jurídico y aplicarlo a las circunstancias del caso. Esto se hace normalmente mediante una orden de detención o una orden de arresto (o documento equivalente). Los motivos de la detención deben proporcionarse inmediatamente después de esta y deben incluir no solo la base legal general de la detención, sino también suficientes detalles fácticos que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito cometido y la identidad de la presunta víctima.
77. Además, el Sr. Muyshondt ha sido detenido a petición y por acción del Ministerio Fiscal, a pesar de que el Grupo de Trabajo ha señalado en su jurisprudencia que el órgano fiscal no puede considerarse una autoridad judicial a efectos del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.
78. Al Sr. Muyshondt le fue impuesta la detención preventiva, en violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y de la propia legislación salvadoreña, que señala que el plazo máximo de detención preventiva es de 24 meses, prorrogable a 36 meses solo con resolución debidamente fundamentada. El Grupo de Trabajo reitera que, según el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, la prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla general y debe ordenarse por el período más breve posible, y debe basarse en una determinación individual de que sea razonable y necesaria para fines como impedir la fuga, la alteración de pruebas o la reincidencia en la comisión de un delito. Los tribunales deben considerar si las alternativas a la prisión preventiva harían innecesaria la detención. Para cumplir esas condiciones es necesaria la revisión periódica por un tribunal de justicia o un órgano con las mismas características que un órgano judicial.
79. El Grupo de Trabajo observa que la detención preventiva fue impuesta al Sr. Muyshondt sin bases para justificarla, y que el Gobierno se ha limitado a señalar que en el caso del Sr. Muyshondt, su detención continuó por existir otras causas judiciales, sin explicar las circunstancias relevantes para justificar su detención desde junio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, fecha de su primera condena. Tampoco se ha demostrado que en las revisiones de esta medida se determinara la necesidad de mantenerla. El Grupo de Trabajo concluye que se han violado los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.
80. La fuente sostiene que el Sr. Muyshondt permaneció desaparecido desde el 2 de septiembre de 2023 en el Hospital Nacional Psiquiátrico Dr. José Molina Martínez, sin orden judicial ni diagnóstico médico, hasta diciembre de 2024, mientras su familia desconocía su paradero. Añade que su localización fue posible gracias a gestiones de una familiar y que este internamiento constituyó una forma de tortura psicológica y una desaparición forzada de facto. El Gobierno en su respuesta no hace referencias a estas alegaciones. Más aún, a pesar de órdenes judiciales (oficios núms. 7046, 7047, 7145, 7146), las autoridades penitenciarias negaron sistemáticamente el acceso a peritos médicos y psiquiátricos independientes.
81. El Grupo de Trabajo subraya que la incomunicación en lugar desconocido es considerada, prima facie, una desaparición forzada. La detención es inherentemente arbitraria, pues sustrae a la persona de la protección de la ley, en violación del artículo 16 del Pacto y del artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Las desapariciones forzadas están prohibidas por el derecho internacional y constituyen una forma agravada de detención arbitraria.
82. De acuerdo con la información recibida y en vista de que el Gobierno no logró desvirtuar las alegaciones de la fuente, el Grupo de Trabajo considera que el Sr. Muyshondt, durante el período en que permaneció en el hospital psiquiátrico sin que se informara a su familia de su paradero, fue sometido a una desaparición forzada, en violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, constata que estuvo aislado e incomunicado de su familia y abogados por más de un año y tres meses, por “órdenes superiores”, lo que vulneró el artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto, así como los artículos 3, 6 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
83. Todas estas circunstancias determinan que la detención del Sr. Muyshondt es arbitraria y se inscribe en la categoría I identificada por el Grupo de Trabajo.
b) Categoría III
84. El derecho a un juicio justo ha sido establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos como uno de los pilares fundamentales del derecho internacional para proteger a las personas contra un trato arbitrario. El Grupo de Trabajo analizará si durante el curso del procedimiento judicial descrito se han respetado los elementos fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial.
85. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11, párrafo 1, y el Pacto en su artículo 14, párrafo 2, reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su inocencia. Ese derecho impone obligaciones a las instituciones del Estado de que el acusado sea tratado como inocente hasta que se haya acreditado la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
86. La fuente afirma que tres horas después de la detención del Sr. Muyshondt, el Presidente de la República expuso en una cadena nacional de radio y televisión que el Sr. Muyshondt era un “delincuente” y un “criminal”. Además, el Presidente usó su nombramiento como asesor del Secretario General de la OEA como excusa para terminar el convenio con tal Organización. Tanto el Presidente como el Ministro de Trabajo usaron las redes mediáticas del Gobierno para presionar a los jueces, señalando que aquellos que dictaron medidas favorables al Sr. Muyshondt (como arresto domiciliario o absolución) fueron removidos de sus cargos, acosados o suspendidos, lo que demuestra represalias institucionales. El Gobierno sostiene que los comentarios de funcionarios, como el Ministro de Trabajo, no constituyen injerencia estatal, ya que no son pronunciamientos oficiales y están amparados por la libertad de expresión. Añade que no existe relación jerárquica entre el Ministerio de Trabajo y los jueces, por lo que no puede hablarse de presión indebida.
87. El Grupo de Trabajo ha determinado que las injerencias públicas que condenan abiertamente a los acusados antes de la sentencia vulneran la presunción de inocencia y constituyen una intrusión indebida que afecta a la independencia y la imparcialidad del tribunal. Ese derecho obliga a todas las autoridades de un país a evitar prejuzgar el resultado de un juicio, lo que implica abstenerse de hacer declaraciones públicas que afirmen la culpabilidad del acusado.
88. En el presente caso, el Grupo de Trabajo observa que varias de las declaraciones realizadas por funcionarios públicos equivalieron a una declaración de culpabilidad del Sr. Muyshondt y a un prejuzgamiento de la evaluación de los hechos por la autoridad judicial competente, y alentaban al público a creer que era culpable antes de que su caso hubiera sido examinado por el tribunal de primera instancia. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo considera que se ha vulnerado el derecho del Sr. Muyshondt a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.
89. El Grupo de Trabajo recuerda que todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a asistencia legal por parte del abogado de su elección inmediatamente después de su detención, y que dicho acceso debe proporcionarse sin demora. El derecho a una asistencia jurídica pronta es esencial para el derecho a un juicio justo, ya que garantiza que se respete debidamente el principio de igualdad de armas. En el presente caso, al Sr. Muyshondt, por directrices de la Dirección General de Centros Penales, nunca se le ha permitido una comunicación privada. Desde junio de 2022, todas sus comunicaciones con sus abogados se realizaron exclusivamente el día de las audiencias por medio de una llamada telefónica. El Gobierno en su respuesta ha manifestado que las visitas se encuentran suspendidas de acuerdo con el régimen de excepción establecido por el Decreto núm. 333 y que siguen vigentes.
90. El Grupo de Trabajo señala que el Comité de Derechos Humanos ha manifestado que las salvaguardias previstas en el artículo 4 del Pacto se basan en el principio de legalidad y en el estado de derecho, principios inherentes al Pacto en su conjunto, y que tales principios exigen que se respeten las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo, incluso durante un estado de emergencia. En este mismo sentido, la CIDH, refiriéndose al estado de excepción en El Salvador, ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa, que incluye los medios y el tiempo adecuados para prepararla y ejercerla, forma parte del núcleo mínimo del debido proceso, que no puede ser suspendido en ninguna circunstancia, incluso durante estados de excepción. A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo concluye que, en el presente caso, se han vulnerado los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.
91. La fuente alega que el Sr. Muyshondt fue sometido a tratos inhumanos y degradantes, e incluso a tortura. Sostiene que, tras su traslado al centro penal de Mariona, se permitió el acceso de medios afines al Gobierno para filmar su ingreso y difundir imágenes de su celda, junto con vigilancia constante mediante cámaras, incluso en el baño, fotografías tomadas mientras dormía o estaba semidesnudo, insultos, golpes, sedación sin justificación médica y hostigamiento. Añade que fue trasladado al hospital psiquiátrico sin orden judicial ni diagnóstico médico, donde permaneció hasta diciembre de 2024, oculto a su familia, lo que la fuente califica como tortura psicológica. El Gobierno informa que el Sr. Muyshondt se encuentra en una celda individual en el complejo penitenciario La Esperanza, separado del resto de la población penitenciaria por su condición de exfuncionario. Añade que no existe registro de una orden de la Dirección General de Centros Penales para tomar o difundir fotografías o publicaciones sobre él.
92. La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes están prohibidos, entre otros instrumentos, por el artículo 7 del Pacto y el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Grupo de Trabajo ha sostenido de forma constante que, cuando una persona sometida a tortura o a malos tratos no puede preparar adecuadamente su defensa en un juicio que respete la igualdad de armas, ello constituye también una violación del derecho a un juicio justo. El Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha manifestado que la tortura psicológica incluye todos los métodos, técnicas y circunstancias que estén destinados o concebidos para infligir deliberadamente dolores o sufrimientos mentales graves sin utilizar el conducto o el efecto de dolores o sufrimientos físicos graves. La tortura o los malos tratos no solo representan una grave violación de los derechos humanos, sino que además socavan de manera seria las garantías fundamentales del debido proceso, en particular el derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. El Grupo de Trabajo recuerda asimismo que la prohibición de la tortura es inderogable, por tratarse de una norma de ius cogens, y que comprende la obligación de investigar con prontitud las denuncias, sancionar a los responsables y excluir de los procesos judiciales toda prueba obtenida bajo tortura24
93. En las circunstancias concretas del presente caso, el Grupo de Trabajo considera que, de acuerdo con la información recibida y la insuficiencia de la respuesta del Gobierno para rebatir las alegaciones de la fuente, el Sr. Muyshondt fue sometido a malos tratos e incluso tortura, lo que comprometió su capacidad para ejercer su defensa. En consecuencia, concluye que se vulneraron su derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 14 del Pacto y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
94. El artículo 14, párrafo 1, del Pacto dispone que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra. Los jueces no deben permitir que su fallo se vea influido por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto bajo su consideración ni comportarse de una forma indebida que promueva los intereses de las partes. Esto no ha sucedido en el presente caso, conforme se describe en los párrafos 87 a 90 de esta opinión.
95. El Sr. Muyshondt no ha comparecido presencialmente y las audiencias se han hecho por videoconferencia, comunicándose con sus abogados solamente vía telefónica. Durante las audiencias virtuales no le permitieron tomar apuntes ni escuchar, ya que le silenciaron la señal de audio, y además sufrió hostigamiento y forcejeos por parte de los custodios de la Dirección General de Centros Penales. Observa el Grupo de Trabajo que la audiencia de revisión de medidas del 18 de octubre de 2023 se desarrolló sin la presencia —ni física ni virtual— del Sr. Muyshondt y, por lo tanto, este no ha tenido oportunidad de conocer el desarrollo de esta ni ejercer debidamente su derecho a la debida defensa.
96. Por lo anterior, el Grupo de Trabajo fue convencido de que la privación de libertad del Sr. Muyshondt se llevó a cabo en detrimento de garantías fundamentales del debido proceso y de un juicio justo celebrado por un tribunal competente e imparcial y con la defensa adecuada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, y es de una gravedad tal que le confiere carácter arbitrario conforme a la categoría III.
3. Decisión
97. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de libertad de Ernesto Luis Muyshondt García Prieto es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I y III.
98. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de El Salvador que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Muyshondt sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto.
99. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Muyshondt inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
100. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Muyshondt y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
101. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
4. Procedimiento de seguimiento
102. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular: a) Si se ha puesto en libertad al Sr. Muyshondt y, de ser así, en qué fecha;
b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones al Sr. Muyshondt;
c) así, el resultado de la investigación; Si se ha investigado la violación de los derechos del Sr. Muyshondt y, de ser
d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de El Salvador con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;
e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
103. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
104. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
105. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado.
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[Aprobada el 24 de marzo de 2026]
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